Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 73
75 / 93En vigor desde 29 ago 2001
1. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
La prescripción se interrumpirá mediante la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, y se reanuda la misma si el expediente estuviere paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes, por causa no imputable al infractor.
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Proeli/es-ex/l/2001/04/26/3#art-73