Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 55
57 / 93En vigor desde 29 ago 2001
Las infracciones tipificadas por la presente Ley podrán dar lugar a la adopción de todas las medidas siguientes, o a alguna de ellas:
1. La imposición de sanciones administrativas a los responsables, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal o civil en que hayan podido incurrir.
2. Las que sean necesarias para restablecer la situación de salubridad, seguridad e higiene de la vivienda, y acordar su ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento.
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Proeli/es-ex/l/2001/04/26/3#art-55