Art. 47
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 47

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En vigor desde 29 ago 2001
Se declara por esta Ley, a los efectos de lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, el interés social de aquellos edificios que, estando destinados a vivienda y teniendo más de treinta años de antigüedad, se hallen desocupados, carezcan de las condiciones mínimas de habitabilidad o, en su caso, de la Cédula de Habitabilidad y reúnan la situación legal de ruina. La rehabilitación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser realizada por promotor público o privado, beneficiario de la expropiación forzosa, en la forma que reglamentariamente se determine, con destino, en todo caso, a vivienda de protección pública.
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