Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 45
47 / 93En vigor desde 29 ago 2001
Se declara por esta Ley, a los efectos prevenidos en la vigente legislación de expropiación forzosa, el interés social de todo suelo urbano o urbanizable que, apto para ser físicamente urbanizado, con destino a vivienda de protección pública, al menos en un 50 por 100 de su superficie aprovechable, no lo fuere en un plazo de cinco años.
La urbanización a realizar en la forma prevenida en el párrafo anterior podrá ser promovida por un urbanizador privado o público, beneficiario de la expropiación forzosa, en la forma que reglamentariamente se determine.
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Proeli/es-ex/l/2001/04/26/3#art-45