Art. 39
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 39

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En vigor desde 29 ago 2001
A efectos de la presente Ley, se entiende por promoción pública de suelo residencial, la adquisición y preparación de suelo que tenga por finalidad su posterior destino a la promoción pública de viviendas o, alternativamente, la puesta a disposición del mercado inmobiliario como base para la construcción de viviendas de protección pública, con repercusiones no especulativas. Se valorará especialmente la adecuación medioambiental en cuanto a orientación y ubicación correcta del suelo residencial. La Comunidad Autónoma de Extremadura fomentará la puesta a disposición de suelo para la construcción de viviendas mediante la promoción de organismos e instituciones, de carácter público y privado, creados para dicho fin.
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