Art. 22
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 22

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En vigor desde 29 ago 2001
1. Se consideran viviendas libres aquellas que para su construcción no cuentan con ninguna protección derivada de la intervención de las Administraciones Públicas, excepto aquellas que, con carácter general, prevean las leyes. 2. Se consideran Viviendas de Protección Pública: a) Las viviendas de promoción privada: Son aquellas que, promovidas por personas físicas o jurídicas, a lo largo de cualquiera de las fases del proceso edificatorio, han contado con alguna ayuda procedente de cualquier Administración Pública, y cumplen los requisitos que reglamentariamente se determinen. b) Las viviendas de promoción pública: Son aquellas que, con cargo al Presupuesto de cualquiera de las Administraciones Públicas, son promovidas sin ánimo de lucro, destinándose a satisfacer las necesidades de vivienda de aquellas unidades familiares que reglamentariamente se determinen. Igualmente tendrán la condición de viviendas de promoción pública las ya construidas que, para el mismo fin, se adquieran por cualquier Administración Pública.
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eli/es-ex/l/2001/04/26/3#art-22