Art. 19
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

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En vigor desde 29 ago 2001
1. Se consideran viviendas urbanas aquellas que se encuentran ubicadas en suelo urbano y cuentan con todas las autorizaciones y requisitos previstos en la legislación vigente. 2. Son viviendas rurales las construidas en suelo no urbanizable, de la forma y con las condiciones establecidas legalmente.
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eli/es-ex/l/2001/04/26/3#art-19