Art. 16
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 16

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En vigor desde 29 ago 2001
La Cédula de Habitabilidad para las viviendas existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se sujetará a las siguientes condiciones: 1. Será preceptiva a los fines previstos en el artículo anterior en el momento de la transmisión o cuando se proceda al arrendamiento de la vivienda. 2. Para su concesión en estos supuestos sólo habrá de acreditarse el cumplimiento de las condiciones exigibles sobre servicios higiénicos, agua, saneamiento y normas de seguridad en instalaciones de gas y electricidad. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deban cumplirse en cuanto a ventilación y aireación natural, continua o discontinua, atendiendo a consideraciones sobre antigüedad del edificio y arquitectura vernácula y su valor histórico-artístico. 3. No será exigible hasta que se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el presente artículo.
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eli/es-ex/l/2001/04/26/3#art-16