Art. 3

Art. 3

3 / 9
En vigor desde 16 may 2001
a) Para el ejercicio de la profesión de Fisioterapeuta, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla-La Mancha, es obligatoria la previa incorporación al Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la profesión en todo el territorio nacional con la sola incorporación al Colegio del domicilio profesional único o principal, y sin que pueda exigirse por el resto de colegios habilitación alguna, ni el pago de contraprestación económica distinta de las exigidas habitualmente a sus colegiados, según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, según redacción dada por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios. b) La incorporación al Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla-La Mancha, requiere estar en posesión del título de Diplomado en Fisioterapia, de conformidad con el Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, y sus normas de desarrollo; también podrán incorporarse los profesionales que tengan reconocida la especialidad de Fisioterapia en virtud del Decreto de 26 de julio de 1957 y los profesionales habilitados para ejercer la Fisioterapia antes de la promulgación del citado Decreto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2001/04/26/3#art-3