Art. 54
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 7.ª Enajenación a título oneroso de bienes y derechos

Art. 54

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En vigor desde 3 sept 2001
1. Los bienes muebles, inmuebles y derechos patrimoniales podrán ser objeto de permuta por otros, previa tasación pericial y justificación de su conveniencia. El acuerdo de permuta llevará implícita la declaración de alienabilidad. 2. Si se autorizase la permuta y hubiere diferencia de valoración entre ambos bienes o derechos, se procederá a su compensación en metálico. 3. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa sobre el pago del justiprecio en especie, por motivos de interés público debidamente acreditados, podrá excluirse la compensación en metálico en las permutas con otras Administraciones públicas, siempre que la diferencia de valor entre los bienes y derechos permutados no exceda del 50 por 100. 4. La competencia para autorizar la permuta corresponderá al Órgano que sea competente para la enajenación.
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eli/es-md/l/2001/06/21/3#art-54