Art. 32
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Utilización de los bienes demaniales y su explotación

Art. 32

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En vigor desde 3 sept 2001
1. La utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público por personas o por entidades que implique la limitación o la exclusión de otras requerirá autorización de ocupación temporal, si no supone la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas. Estas autorizaciones serán otorgadas por la Consejería a la que estén adscritos o venga utilizando los bienes de que se trate, podrán ser revocadas por causa de interés público, sin que el interesado tenga derecho a indemnización alguna. 2. Si hubiese varios solicitantes de la autorización de ocupación temporal, se observarán las reglas de publicidad y concurrencia, resolviéndose previa licitación. 3. Las autorizaciones se otorgarán para una finalidad concreta, y con una duración determinada, inferior a 30 años. El uso privativo regulado en el presente artículo devengará la Tasa que corresponda de conformidad con la legislación sobre Tasas de la Comunidad de Madrid.
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eli/es-md/l/2001/06/21/3#art-32