Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

7 / 70
En vigor desde 10 abr 2000
1. Una variedad será considerada distinta si es posible diferenciarla claramente por la expresión de las características resultantes de un genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida. 2. En particular, se considerará que una variedad es notoriamente conocida, a partir de la fecha en que se haya presentado en cualquier país una solicitud: a) Bien de concesión de un derecho de obtentor, siempre que conduzca a la consecución de la protección solicitada. b) Bien de inscripción de la variedad en un registro oficial, siempre que resulte finalmente inscrita. 3. La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá desprenderse también de la explotación de la variedad ya en curso, presencia de la misma en una colección de referencia o de cualquier otro medio de prueba.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2000/01/07/3#art-7