Art. 54
Título TÍTULO V

Art. 54

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En vigor desde 18 dic 2001
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las pruebas, ensayos y cualquier otra actividad comprendida en el examen técnico a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley. A los efectos de este artículo las especies o grupos de especies a que pertenezcan las variedades vegetales cuyo material vaya a ser objeto de examen técnico se clasifican en los grupos recogidos en el anexo 2. 2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de entrega del material vegetal objeto del examen técnico a la autoridad competente para su realización. 3. Las tasas por la realización de los ensayos que constituyen el examen técnico a efectos de concesión del "título de obtención vegetal", serán las siguientes: Por cada año de examen: Grupo primero: 751,265130 euros. Grupo segundo: 540,910894 euros. Grupo tercero: 450,759078 euros. Grupo cuarto: 360,607263 euros. Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la especie, y sea preciso efectuar un estudio de los componentes genealógicos, el tipo de tasa será el doble de la indicada para la especie correspondiente. Cuando el examen técnico se realice por encargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por haberse así convenido, en un organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio. En el caso de que se utilicen los resultados de un examen técnico realizado con anterioridad para la variedad, por un organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio. Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 3 por el punto 2 de la Resolución 10/2001, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2001-22219 Redactado confome a la corrección de errores publicada en BOE núm. 2, de 2 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-35

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Pro

eli/es/l/2000/01/07/3#art-54