Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 50
50 / 70En vigor desde 2 abr 2002
1. El titular del título de obtención vegetal relativo a una variedad será responsable del mantenimiento de la misma o, cuando proceda, de sus componentes hereditarios, mientras permanezca vigente la protección.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá requerir al titular de un título de obtención vegetal, para que presente a dicha autoridad o a cualquier otra por ella designada, en los plazos que reglamentariamente se establezcan, la información, documentos o material que se consideren necesarios para el control del mantenimiento de la variedad, así como para la renovación de las muestras oficiales que componen la colección de referencia.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.7 de la Ley 3/2002, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2002-5012
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2000/01/07/3#art-50