Art. 23
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 23

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En vigor desde 10 abr 2000
1. El titular de un título de obtención vegetal podrá conceder licencias de explotación de la variedad objeto del mismo, siempre que se cumplan las condiciones que por dicho titular se establezcan, y cuanto sobre esta materia se regule en la presente Ley y sus disposiciones complementarias. 2. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas. 3. Los contratos de licencia se realizarán por escrito y no surtirán efectos frente a terceros mientras no estén debidamente inscritos en el libro registro de licencias.
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eli/es/l/2000/01/07/3#art-23