Art. 7
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 3 nov 2000
1. Los funcionarios competentes en la materia, designados a estos efectos por la ODECA, o los funcionarios inspectores de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrán a estos efectos la condición de agentes de la autoridad, por lo que los hechos reflejados en sus denuncias, ratificadas éstas bajo juramento o promesa, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos intereses puedan señalar o adoptar los interesados. 2. La correspondiente denuncia se notificará en el acto por escrito, o verbalmente si no fuera posible, al responsable de la presunta infracción o a persona de él dependiente. En el supuesto que no fuera posible la notificación inmediata, ésta se realizará, siempre por escrito, a la mayor brevedad posible y antes de que hayan transcurrido diez días. 3. Si a juicio del funcionario actuante así se entendiera, podrá proceder en el momento de la denuncia al decomiso, provisional y a resultas de lo que finalmente se resuelva, de la mercancía, dando recibo de tal decomiso. El decomiso y copia del correspondiente recibo se notificarán junto con la denuncia del modo previsto en el apartado anterior.
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