Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
19 / 54En vigor desde 1 ene 2008
1. Las infracciones cometidas por las personas, físicas o jurídicas, inscritas en los Registros de las Indicaciones Geográficas Protegidas, se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:
a) Faltas administrativas: Se sancionarán con apercibimiento o con multa del uno por ciento del valor de las mercancías afectadas. Son las siguientes:
1.º Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.
2.º No comunicar inmediatamente al Consejo regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.
3.º Omitir o falsear datos relativos a la producción o movimiento de productos.
4.º Las restantes infracciones al reglamento o a los Acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere el presente apartado a).
b) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, sacrificio y faenado de las carnes. Se sancionarán con multa del dos al veinte por ciento del valor de los productos afectados, llevando además consigo la pérdida de la protección de la Indicación Geográfica Protegida en el caso de animales vivos y el decomiso en caso de canales, piezas o porciones. Estas infracciones son las siguientes:
1.º El incumplimiento de las normas vigentes sobre los sistemas de explotación y alimentación del ganado.
2.º No respetar lo establecido en relación con las edades de destete y sacrificio de los animales.
3.º Utilizar en el proceso de producción cualquier sustancia de acción hormonal o tiroestática prohibida por el Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, así como cualquier otro producto que pueda hacer las carnes peligrosas o nocivas para la salud humana, de acuerdo con lo que dispongan tanto la legislación vigente como las directrices emanadas del Consejo Regulador de que se trate.
4.º Incumplir las normas de sacrificio y manejo de las canales en el matadero.
5.º Incumplir las normas sobre faenado, empaquetado y expedición de piezas y porciones de éstas.
6.º Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo regulador, en la materia a que se refiere este apartado b).
c) Infracciones por uso indebido de las Indicaciones Geográficas Protegidas o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multa de diez mil (10.000) pesetas (60,10 euros) al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso. Estas infracciones son las siguientes:
1.º La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia o creen confusión en los consumidores, a las Indicaciones Geográficas Protegidas, a los nombres protegidos por ellas, en la comercialización de carnes no protegidos.
2.º El uso de las Indicaciones Geográficas Protegidas en carnes que no hayan sido producidas, sacrificadas o faenadas de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente y por los respectivos reglamentos, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlas.
3.º El uso de nombres comerciales, marcas, crotales o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere el presente apartado c).
4.º La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, crotales, etiquetas, sellos, símbolos o caracteres, propios de las Indicaciones Geográficas Protegidas, así como la falsificación de los mismos.
5.º La expedición de carnes que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
6.º La expedición, circulación o comercialización de carnes amparadas por las Indicaciones Geográficas Protegidas, desprovistas de etiquetas numeradas o de los medios de control establecidos por el Consejo Regulador de que se trate.
7.º Efectuar el despiece, envasado, precintado o contraetiquetado de envases en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador, o por no ajustarse a los acuerdos del Consejo en esta materia.
8.º El incumplimiento de lo establecido en los respectivos Reglamentos o en los acuerdos del Consejo Regulador de que se trate en lo referente a sacrificio, faenado, envasado y expedición de carnes protegidas por las Indicaciones Geográficas Protegidas.
9.º La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de mercancías cautelarmente intervenidas.
10.º La utilización de cámaras y locales no autorizados.
11.º El impago de las exacciones previstas.
12.º En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en los respectivos Reglamentos de las Indicaciones Geográficas Protegidas o los acuerdos de los respectivos Consejos Reguladores, y que perjudique o desprestigie las Indicaciones Geográficas Protegidas, o suponga un uso indebido de las mismas.
2. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros de cada Consejo Regulador se sancionarán con multa de veinte mil (20.000) pesetas (120,20 euros), hasta el doble del valor de las mercancías cuando aquél supere dicha cantidad y además, con su decomiso, y son:
a) Usar indebidamente la denominación de origen.
b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por las Indicaciones Geográficas Protegidas, o con los signos o emblemas característicos de las mismas, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicios de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.
c) Emplear los nombres protegidos por las Indicaciones Geográficas Protegidas, en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.
d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a las Indicaciones Geográficas Protegidas, o tienda a producir confusión en el consumidor respecto de las mismas.
3. Las infracciones contenidas en el presente artículo se clasifican en leves, graves y muy graves, y en consecuencia se gradúan las sanciones correspondientes, en función de los siguientes criterios:
a) Son faltas leves, y se aplicarán las sanciones en su grado mínimo:
1.º Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.
2.º Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador respectivo.
b) Son faltas graves, y se aplicarán las sanciones en su grado medio:
1.º Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.
2.º Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador respectivo.
3.º Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.
4.º En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.
c) Son faltas muy graves, y se aplicarán en su grado máximo las sanciones:
1.º Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida de que se trate o por los acuerdos del respectivo Consejo Regulador.
2.º Cuando se pruebe manifiesta mala fe en el infractor.
3.º Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para las Indicaciones Geográficas Protegidas, sus inscritos o los consumidores.
4. En los casos de las infracciones tipificadas en el inciso 6.º del párrafo b) y en los incisos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º y 11.º del párrafo c) del apartado 1 del presente artículo, se podrá imponer como sanción la suspensión temporal del uso de la denominación o la baja en el registro o registros de la misma. La suspensión temporal, no superior a 12 meses del derecho al uso de la denominación, llevará aparejada la descalificación de animales para la Indicación Geográfica Protegida, la suspensión del derecho a certificados de origen, precintos, contraetiquetas y demás documentos de la Indicación Geográfica Protegida. La baja supondrá la expulsión del infractor del registro o registros del Consejo Regulador, y como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación.
5. En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas serán superiores en un cincuenta por ciento a las señaladas en cada caso, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente. Si el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple. Se entenderá reincidencia si el infractor sancionado mediante resolución firme en vía administrativa comete alguna de las infracciones que se contienen en el presente artículo en los cinco años posteriores.
Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por el .3 de la Ley 7/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2599
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2000/07/24/3#art-19