Art. 22
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

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En vigor desde 30 jul 2000
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, se crea un canon de saneamiento, que tendrá la naturaleza de ingreso de derecho público de la Hacienda Pública Regional, como impuesto propio de la Comunidad Autónoma cuya recaudación se destinará exclusivamente a la realización de los fines recogidos en la Ley. 2. Su hecho imponible lo constituye la producción de aguas residuales, generadas por el metabolismo humano, la actividad doméstica, pecuaria, comercial o industrial, que realicen su vertido final a una red municipal de saneamiento, o sistema general de colectores públicos, manifestada a través del consumo medido o estimado de agua de cualquier procedencia. 3. La base imponible vendrá determinada por el volumen de agua consumida, medida en metros cúbicos, para usos domésticos o no domésticos pudiendo diferenciarse en su determinación atendiendo a esta clase de uso. Su aplicación afectará tanto al consumo de agua suministrada por los Ayuntamientos o por las Empresas de abastecimiento como a los consumos no medidos por contadores o no facturados procedentes de cualquier fuente de suministro. 4. La determinación de la base imponible se efectuará en régimen de estimación directa cuando el consumo se mida por contador u otros procedimientos de medida similares. Cuando el consumo de agua no sea susceptible de medirse conforme a lo establecido en el punto anterior, la base imponible se determinará por el método de estimación objetiva según lo previsto en el artículo 27 de la presente Ley. Podrá determinarse la base imponible por estimación indirecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley General Tributaria, cuando resulte imposible tener conocimiento de los datos imprescindibles para su fijación. 5. El canon de saneamiento es incompatible con la exacción de tasas, precios públicos y otros tributos de carácter local aplicados a la financiación efectiva de la gestión y explotación de las obras e instalaciones a que se refiere la Ley. Será compatible con la imposición de tributos locales para financiar la construcción de dichas obras e instalaciones, así como con la percepción de tasas, o con cualquier otro precio público o recurso legalmente autorizado, para costear la prestación de los servicios de alcantarillado u otras actuaciones que no sean objeto de esta Ley.
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eli/es-mc/l/2000/07/12/3#art-22