Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
19 / 28En vigor desde 1 ene 2017
1. En caso de incumplimiento de los indicadores de saneamiento económico-financiero, el Fondo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 mantendrá dicho destino.
2. En caso de incumplimiento de los condicionantes de la cuantía de libre disposición, el Fondo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 se reducirá en un 10 por 100 por cada condicionante incumplido.
3. En caso de no remitirse en plazo la documentación necesaria para la determinación del esfuerzo fiscal, el fondo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 de esta Ley se reducirá en un 20 por 100.
La aplicación de la presente reducción por incumplimiento de plazo no se aplicará conjuntamente con la prevista en el apartado anterior por incumplimiento del indicador de esfuerzo fiscal, de tal modo que presentada la documentación fuera de plazo y detectándose incumplimiento del citado indicador sólo se aplicará reducción por incumplimiento de plazo.
4. En caso de que la auditoría de gestión prevista en el artículo 15 detecte un incumplimiento de los previstos en el artículo 18, se dará audiencia a la corporación afectada. Por el Consejero competente en materia de régimen local se dictará resolución conteniendo el incumplimiento detectado y la consecuencia del mismo, informando al Parlamento.
5. Los ayuntamientos que no presenten la documentación exigida para la realización de las auditorías de gestión con anterioridad a la finalización del ejercicio, perderán el derecho a percibir las cantidades que le correspondan de la parte del fondo prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, y del 30 por ciento del importe del fondo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1.
6. Los ayuntamientos que con anterioridad a la finalización del ejercicio no presenten el acuerdo plenario por el que se toma en consideración la auditoría de gestión, perderán el derecho a percibir la cantidad que integra la parte anticipada del fondo prevista en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 15 y habrán de reintegrar la misma previa tramitación del oportuno expediente de reintegro con arreglo a las determinaciones previstas en la Ley General de Subvenciones.
7. En caso de no destinarse los recursos económicos del Fondo Canario de Financiación Municipal a las finalidades legalmente previstas, se habrá de reintegrar el importe no destinado a su correspondiente finalidad con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General de Subvenciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que haya podido incurrir.
Se modifica el apartado 5 y se añaden el 6 y 7 por la disposición final 10.2 de la Ley 3/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-6861 Se añade el apartado 5 por el art. 29.4 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282 Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el .7 y 8 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2002-7712
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1999/02/04/3#art-19