Art. 49
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Bienes muebles

Art. 49

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En vigor desde 30 mar 1999
Los propietarios o poseedores de los bienes muebles que reúnan el valor y características que se señalen reglamentariamente quedan obligados a comunicar a la Dirección General del Departamento responsable de patrimonio cultural la existencia de estos objetos, antes de proceder a su venta o transmisión a terceros. Los comerciantes tendrán idéntica obligación, con respecto a los mismos objetos, cuando intervengan de cualquier modo, aun como meros intermediarios, en las transacciones.
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eli/es-ar/l/1999/03/10/3#art-49