Art. 46
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Conjuntos de interés cultural

Art. 46

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En vigor desde 30 mar 1999
1. Hasta la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico o instrumento similar, el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de incoarse el expediente de declaración del conjunto precisará resolución favorable del Director general responsable de patrimonio cultural, previo informe de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural. 2. El régimen aplicable en los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior será el establecido para los bienes de interés cultural en esta Ley, incluso en materia sancionatoria. En todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.
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eli/es-ar/l/1999/03/10/3#art-46