Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 5 mar 1998
Uno. El Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos generales provisionales a que se refiere la disposición anterior. Dos. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos elaborará los Estatutos previstos en el artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministro de Sanidad y Consumo.
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