Art. 92
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Instrumentos económico-financieros y tributarios

Art. 92

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En vigor desde 27 jun 1998
1. Las Administraciones públicas podrán repercutir los costes de servicios públicos ambientales mediante la aplicación de tasas o precios públicos a los beneficiarios o usuarios de los mismos, cuyo establecimiento atenderá al régimen tributario aplicable. 2. Las Administraciones públicas podrán fijar tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público que ocasionen deterioro al medio ambiente, así como por la prestación de servicios o realización de actividades medioambientales cuando éstos sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y no exista concurrencia del sector privado en su prestación. 3. Asimismo, las Administraciones públicas podrán fijar precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades medioambientales cuando estos no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y sean prestados en concurrencia con el sector privado.
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