Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Instrumentos de concertación
Art. 88
90 / 131En vigor desde 27 jun 1998
1. Las Administraciones públicas que tengan encomendadas la gestión de recursos ambientales o la tutela de los mismos podrán concertar la cuantificación de los límites de responsabilidad con los titulares de derecho de uso de los citados recursos o con quienes realicen actividades que entrañen riesgos para los citados recursos.
2. Asimismo, se podrán concertar de forma complementaria acciones de protección, prevención y restauración que, financiadas a cargo de los sujetos responsables, puedan suponer una reducción importante de los límites objetivables de responsabilidad. Estas acciones deberán incorporar, en la medida de lo posible, acciones formativas, informativas y de investigación.
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Proeli/es-pv/l/1998/02/27/3#art-88