Art. 59
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 59

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En vigor desde 27 jun 1998
1. A la vista de la documentación presentada y de las actuaciones municipales indicadas y previamente al otorgamiento de la licencia de actividad por el Alcalde o Alcaldesa, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral competente emitirá informe imponiendo, cuando procediere, medidas correctoras al proyecto de instalación o ampliación de la actividad solicitada, en el plazo máximo de quince días. 2. El informe al que se refiere el apartado anterior será vinculante para la autoridad municipal cuando sea contrario a la concesión de la licencia de actividad, así como cuando determine la necesidad de imposición de medidas correctoras.
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eli/es-pv/l/1998/02/27/3#art-59