Art. 50
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Art. 50

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En vigor desde 27 jun 1998
1. Cualquier cambio o ampliación de un plan o proyecto que, encontrándose recogido en el anexo I de esta ley, se halle ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, será sometido a alguno de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que en ella se contemplan, en el caso de que pueda tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente. 2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para que el órgano competente para emitir la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los planes o proyectos contemplados en el párrafo anterior determine si los posibles efectos negativos sobre el medio ambiente derivados de los cambios o ampliaciones propuestos tienen un carácter significativo. 3. El procedimiento al que se refiere el párrafo anterior podrá contemplar un estudio caso por caso o el establecimiento previo de umbrales o criterios, debiendo tener en cuenta los criterios de selección establecidos en el anexo III de la Directiva 97/11/CE.
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eli/es-pv/l/1998/02/27/3#art-50