Art. 35
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 35

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En vigor desde 27 jun 1998
Los titulares de cualesquiera focos de contaminación atmosférica, incluida la causada por ruido y vibración, tendrán la obligación de adoptar las medidas necesarias para observar los niveles aplicables, sin necesidad de actos de requerimiento o sujeción individuales.
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