Art. 25
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 25

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En vigor desde 27 jun 1998
Las Administraciones públicas en sus respectivos ámbitos competenciales desarrollarán actuaciones dirigidas a la protección ambiental del agua y del litoral y en especial a: a) Fijar estándares de calidad y caudales ecológicos. b) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar. c) Garantizar el uso sostenible y la calidad de las aguas subterráneas delimitando las zonas de recarga y la vulnerabilidad frente a la contaminación de los acuíferos. d) Prevenir situaciones de deterioro ambiental del agua, cauces y riberas. e) Garantizar un uso que permita acrecentar la calidad y cantidad del recurso acuático, impulsando su ahorro, incrementando la eficiencia en todos los usos consuntivos y evitando su despilfarro. f) Recuperar paulatinamente los ecosistemas asociados al recurso acuático. g) Garantizar, en la medida de lo posible, el carácter de corredor ecológico de los cauces y riberas. h) Elaborar planes que aseguren el uso sostenible de las zonas costeras. i) Asegurar la integridad y adecuada conservación del litoral, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración necesarias. j) Velar por la utilización racional de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre de acuerdo con su naturaleza, sus fines y el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico. k) Conservar las zonas húmedas, fijando objetivos y medidas de protección y recuperación, potenciando su conocimiento y evitando, en todo caso, su destrucción y deterioro.
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eli/es-pv/l/1998/02/27/3#art-25