Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 104
106 / 131En vigor desde 27 jun 1998
1. Si el infractor o infractora no cumpliera sus obligaciones de restauración del medio ambiente habiendo sido requerido a tal fin por el órgano sancionador, éste ordenará la ejecución subsidiaria.
2. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.
3. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1998/02/27/3#art-104