Art. 28
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 28

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En vigor desde 8 oct 2019
(Derogado). Téngase en cuenta que este artículo queda derogado por la disposición derogatoria de la Ley 11/2019, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2019-6613#dd , con efectos de 8 de octubre de 2019, según establece su disposición final 5. Redacción anterior: "Artículo 28. Perros guía. 1. Los perros guía se identificarán con un distintivo de carácter oficial que deberán llevar en lugar visible. 2. Las personas con discapacidad visual u otras que por su discapacidad física o psíquica hiciera preciso que vayan acompañadas de perros guía, podrán acceder con ellos a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público sin que ello conlleve gasto adicional alguno. 3. La Administración de la Comunidad Autónoma determinará reglamentariamente las condiciones de otorgamiento y los requisitos para la acreditación de dicha identificación, así como los requisitos que han de tener las escuelas especializadas." Se deroga, con efectos de 8 de octubre de 2019, por la disposición derogatoria de la Ley 11/2019, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2019-6613#dd

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Pro

eli/es-cl/l/1998/06/24/3#art-28