Art. 25
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 25

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En vigor desde 1 oct 1998
1. La Administración de la Comunidad Autónoma impulsará la formación de profesionales intérpretes de la lengua de signos y de guías de sordociegos, a fin de facilitar cualquier tipo de comunicación directa a las personas en situación de limitación que lo precisen, instando a las distintas Administraciones Públicas a prestar este servicio por personal especializado. 2. En las ofertas públicas de empleo los exámenes de selección y las pruebas de capacidad e idoneidad que se realicen, se adoptarán todas aquellas medidas que permitan a los aspirantes con discapacidad auditiva no depender del sentido del oído, ni de la limitada competencia que, para la lectura comprensiva y la expresión escrita, son inherentes a la sordera.
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eli/es-cl/l/1998/06/24/3#art-25