Art. 14
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 1 oct 1998
Los itinerarios peatonales son aquellos espacios públicos destinados al tránsito de peatones o mixto de peatones y vehículos. Los itinerarios deberán ser accesibles a cualquier persona, para lo cual se tendrán en cuenta la anchura mínima de paso libre de cualquier obstáculo. Reglamentariamente se fijarán las características, así como las condiciones del diseño y trazado relativas a: 1. El ancho libre mínimo de las aceras, sus pendientes transversales, la altura máxima de los bordillos de separación de las zonas de tránsito peatonal y de vehículos, la disposición de los elementos de protección que puedan afectar a los recorridos peatonales. 2. Los pavimentos, registros, rejas, rejillas, árboles, alcorques y otros elementos situados en estos itinerarios. 3. Vados, pasos de peatones, escaleras, rampas y elementos análogos. 4. Parques, jardines y otros espacios libres públicos.
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