Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 3 may 2003
1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa básica del Estado, la autorización concedida para la creación de una Caja de Ahorros podrá ser revocada en los siguientes supuestos: a) Por renuncia expresa a la autorización. b) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses. c) Si la autorización se obtuvo aportando declaraciones falsas o por otro medio irregular, acreditados en virtud del correspondiente expediente administrativo o procedimiento judicial. d) Por incumplimiento de las condiciones que motivaron la autorización. e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados. f) Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos. g) Como sanción. 2. Corresponde al Consejo de Gobierno la facultad de revocar la autorización administrativa, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda. 3. La revocación de la autorización administrativa llevará implícita la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período de liquidación. Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432

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eli/es-mc/l/1998/07/01/3#art-9