Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
7 / 105En vigor desde 24 jul 1998
1. La escritura pública de creación de la Caja habrá de contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Identidad de las personas fundadoras y de quien actúe en su representación.
b) Manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes.
c) Los Estatutos que regularán la futura Caja.
d) La dotación inicial cuantificada, con la descripción de los bienes y derechos que la integren, su título de propiedad, las cargas, si las hubiere, y el carácter de la aportación.
e) Las circunstancias personales de quienes, en número no inferior a diez ni superior a veintiuno, formarán el patronato y se encargarán inicialmente de la administración y representación de la Caja. Ésta, en la misma escritura fundacional, podrá nombrar provisionalmente a un Director general.
2. En el supuesto de que la voluntad fundacional estuviera recogida en testamento, será ejecutada por las personas designadas por el fundador, las cuales otorgarán la escritura pública de fundación cumplimentando dicha voluntad en la forma prevista por esta Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1998/07/01/3#art-6