Art. 5
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 3 may 2003
1. Concedida la autorización por el Consejo de Gobierno, la creación de la nueva Caja habrá de hacerse mediante escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular. Sólo después de ambas inscripciones la Caja podrá iniciar su actividad, sin perjuicio de la obligatoria inscripción en el Registro Mercantil. 2. La inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley o de la normativa que la desarrolle. 3. La titularidad de las autorizaciones concedidas no será transmisible. 4. La autorización concedida conforme a lo dispuesto anteriormente caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización por causa imputable al interesado. Se añade el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432

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Pro

eli/es-mc/l/1998/07/01/3#art-5