Art. 42
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 42

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En vigor desde 20 jun 2012
1. No podrán ostentar el cargo de consejero general ni actuar como compromisario: a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones calificadas de graves o muy graves por el ordenamiento jurídico y apreciadas por los tribunales u órganos administrativos competentes. b) Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otra entidad de crédito, o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros. Quedan exceptuados de lo establecido en esta letra, los puestos desempeñados en representación de la caja de ahorros o promovidos por ella. c) El personal al servicio de las administraciones públicas con funciones que se relacionen directamente con las actividades propias de las cajas de ahorros. d) Las personas que estén ligadas laboralmente o mediante contrato de prestación de servicios a otro intermediario financiero. e) Los que por sí mismos o en representación de otras personas o entidades: 1. Mantuviesen, en el momento de ser elegidos para los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad. 2. Durante el ejercicio del cargo de consejero hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad. f) Los que estén ligados, por sí mismos o a través de sociedades vinculadas a ellos, a la caja de ahorros o a sociedades en cuyo capital participe aquélla en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el periodo en el que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del cese de tal relación, salvo la relación laboral de los empleados de la caja. Se entenderá como sociedad vinculada aquélla en la que el afectado ostente cargos de administración y dirección, o posea, individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes o descendientes, más del 50 por ciento del capital social de la misma. g) En el caso de consejeros generales representantes de personal: 1. Por encontrarse suspendida la relación laboral a petición del interesado por un periodo de tiempo superior a seis meses. 2. Estar sancionado por falta muy grave conforme a la legislación laboral, en virtud de sentencia firme o resolución consentida. 2. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será incompatible con el de todo cargo político electo. Será igualmente incompatible con el de alto cargo de la Administración General del Estado, la Administración de las comunidades autónomas y la Administración local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquéllas. A estos efectos se entenderá como entidad vinculada o dependiente aquélla en que la Administración ostente más del 50% de los derechos de voto. Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos de hecho: a) Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con cajas de ahorros. b) Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con cajas de ahorros. Se modifica por el art. único.20 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Téngase en cuenta las disposiciones transitorias 5 y 6 de la citada ley, en la redacción dada por la disposición final 2.3 y 4 de la Ley 6/2013, de 8 julio. Ref. BOE-A-2013-8990#df-2 Se modifica la letra b) por el art. único.4 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2005-14340 Se modifica la letra f) y se añade la letra h) por el art. único.13 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 182, de 8 de agosto de 2003. Ref. BORM-s-2003-90256

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Pro

eli/es-mc/l/1998/07/01/3#art-42