Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Actividades compatibles
Art. 6
6 / 29En vigor desde 14 jun 1997
1. El desempeño de los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley será compatible con las actividades públicas siguientes:
a) Ostentar los cargos que con carácter legal o institucional les correspondan o para los que fueran designados por su propia condición, incluida la de Presidente, miembro o Secretario de órganos colegiados de las Administraciones públicas, así como la participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas o en comisiones de valoración de méritos para la resolución de procedimientos de concurrencia de cualquier naturaleza.
b) Representar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en los órganos de dirección y administración de organismos y empresas con capital público, así como en las fundaciones constituidas por aquélla y en las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.
No se podrá formar parte de más de tres de dichos órganos de dirección y administración salvo que, por concurrir circunstancias excepcionales que así lo aconsejen, se autorice expresamente por el Gobierno, en cuyo supuesto no se podrá percibir cantidad alguna en concepto de asistencia por la pertenencia al cuarto y sucesivos.
2. Los miembros del Gobierno y los Viceconsejeros podrán compatibilizar su cargo con la condición de diputado del Parlamento de Canarias.
3. Quienes desempeñen alguno de los cargos relacionados en el artículo 2 de la presente Ley no podrán percibir ningún tipo de remuneración por las actividades públicas compatibles indicadas en los apartados anteriores, salvo las indemnizaciones y derechos de asistencia que, en su caso, procedan.
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Proeli/es-cn/l/1997/05/08/3#art-6