Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Régimen sancionador
Art. 21
21 / 29En vigor desde 14 jun 1997
1. Cuando el alto cargo sea miembro del Gobierno o Viceconsejero, será el Gobierno de Canarias el competente para la incoación del procedimiento sancionador.
2. En todos los demás supuestos contemplados en el artículo 2 de esta ley, será competente para la incoación del procedimiento sancionador el titular de la consejería a la que esté adscrito el órgano directivo competente en materia de incompatibilidades de altos cargos.
3. Para la instrucción de los expedientes será competente dicho órgano directivo.
4. La imposición de sanciones corresponderá:
a) Al Gobierno de Canarias:
En todo caso, cuando el alto cargo sea miembro del Gobierno o Viceconsejero.
Por infracciones muy graves y graves.
b) Al Consejero de quien dependa el órgano directivo competente en materia de incompatibilidades de altos cargos, por infracciones leves.
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Proeli/es-cn/l/1997/05/08/3#art-21