Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Régimen sancionador

Art. 17

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En vigor desde 14 jun 1997
1. Las infracciones previstas en la sección anterior serán sancionadas: a) Las muy graves y graves, con la declaración de incumplimiento de la presente Ley y su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias». b) Las leves, con amonestación. 2. Las cantidades que, en su caso, se hubiesen percibido indebidamente por la realización de actividades públicas incompatibles, deberán ser restituidas en la forma que se determine reglamentariamente.
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eli/es-cn/l/1997/05/08/3#art-17