Art. 4
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 8 may 1997
1. La planificación, urbanización y construcción de las vías públicas, de los parques, de los itinerarios peatonales, de los vados, rampas y escaleras, del mobiliario urbano, incluida la señalización, y de los demás espacios de uso público, se efectuarán de forma que resulten accesibles para personas con movilidad reducida o con capacidad sensorial disminuida. 2. Los espacios naturales protegidos establecerán, en los casos y en la forma en que ello sea técnicamente posible, itinerarios y servicios adaptados a estas personas. 3. A estos efectos, los planes de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento, de desarrollo del mismo y de ejecución, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público, y no serán aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios básicos establecidos en esta Ley y en las disposiciones y normas técnicas que la desarrollen, con el grado de detalle que corresponda en cada instrumento de planeamiento.
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eli/es-ar/l/1997/04/07/3#art-4