Título TÍTULO VI
Art. 27
27 / 39En vigor desde 8 may 1997
1. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la instrucción del oportuno expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo sancionador aplicable a la Administración pública competente, que, por razón de la materia, ordene la incoación del oportuno expediente, y conforme a los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las personas protegidas por esta Ley o las asociaciones en las que se integren tendrán la consideración de interesados en este procedimiento en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Proeli/es-ar/l/1997/04/07/3#art-27