Art. Disposición transitoria cuarta
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 25 jul 1997
Los farmacéuticos sin especialidad de farmacia hospitalaria que, a la entrada en vigor de la presente Ley, desempeñen su labor profesional en los Servicios de Farmacia Hospitalaria de centros que cuenten con más de cien camas, permanecerán en el desempeño de sus funciones en tanto mantengan su relación laboral con aquellos centros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.3 de la presente Ley.
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