Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 25 jul 1997
Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica dispondrán de los profesionales farmacéuticos y del personal ayudante o auxiliar, del espacio físico, de le distribución de las áreas de trabajo y del equipamiento necesarios que aseguren la calidad de la atención farmacéutica que presten, de conformidad con la presente Ley y con la normativa estatal o autonómica de desarrollo, reguladora de les diferentes requisitos técnico-sanitarios de aquéllos.
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eli/es-mc/l/1997/05/28/3#art-7