Art. 6
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 25 jul 1997
Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley estarán sujetos: a) A los procedimientos de autorización administrativa previa y, en su caso, de funcionamiento, para su creación, ampliación, modificación, traslado y cierre o supresión, exigidos por la presente Ley, por la legislación autonómica de desarrollo sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios y demás normativa específica aplicable. b) A la comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos, con carácter previo a su funcionamiento, mediante la necesaria visita de inspección. En general, al control, inspección y vigilancia del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente. c) Al correspondiente registro y catalogación según la normativa aplicable. d) A la comunicación de la información y datos requeridos por las Administraciones públicas competentes para la elaboración de estadísticas sanitarias. e) Al cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria en casos de emergencia sanitaria o de peligro para la salud pública. f) A colaborar con las administraciones sanitarias en el fomento del uso racional de medicamento.
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eli/es-mc/l/1997/05/28/3#art-6