Art. 55
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 55

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En vigor desde 25 jul 1997
1. No tendrá la consideración de sanción, la clausura o cierre de los establecimientos, centros y servicios que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o registros o de cuya actuación se derive riesgo para la salud de la población, así como la suspensión del funcionamiento o la prohibición de las actividades que se lleven a cabo, hasta que se corrijan los defectos o se cumplan los requisitos establecidos. La adopción de tales medidas corresponderá al órgano de la Consejería de Sanidad y Política Social que reglamentariamente se determine. 2. Asimismo, si como consecuencia de la acción inspectora se apreciara razonablemente la existencia de un riesgo para la salud o para la seguridad de las personas, el órgano de la Consejería de Sanidad y Política Social que reglamentariamente se determine podrá adoptar cautelarmente las medidas a las que hacen referencia los artículos 26 y 31.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
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