Art. 45
Título TÍTULO IV

Art. 45

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En vigor desde 25 jul 1997
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, se podrá autorizar el establecimiento de botiquines de urgencia, por razones de lejanía o necesidad, en pedanías, diputaciones u otras divisiones territoriales de ámbito inferior al municipio, que no dispongan de ningún centro autorizado de dispensación de medicamentos veterinarios, cuyo funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.
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eli/es-mc/l/1997/05/28/3#art-45