Art. 29
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 29

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En vigor desde 25 jul 1997
1. En la pedanía, diputación u otra división territorial de denominación tradicional análoga, inferior al municipio, en donde no se pueda instalar una oficina de farmacia, porque no se cumplan los requisitos exigidos en esta Ley, y se den circunstancias de lejanía, difícil comunicación con respecto de la oficina de farmacia más cercana, altas concentraciones estacionales, o concurran situaciones de emergencia que lo hagan aconsejable, se podrá autorizar la apertura de un botiquín. 2. La Consejería de Sanidad y Política Social establecerá los requisitos y condiciones para su instalación, el procedimiento de autorización y el régimen de funcionamiento. En todo caso, se comunicará al Colegio Oficial de Farmacéuticos las autorizaciones de nuevos botiquines. Asimismo, se regulará el procedimiento de clausura o cierre por desaparición de las causas de emergencia que originaron su autorización o por la instalación de una oficina de farmacia en la pedanía, diputación u otra división territorial de ámbito inferior al municipio en que estuviese aperturado el botiquín.
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eli/es-mc/l/1997/05/28/3#art-29