Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Ordenación y planificación en la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia

Art. 20

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En vigor desde 25 jul 1997
1. El procedimiento de autorización de nuevas farmacias se someterá a lo dispuesto en la presente Ley, a las normas de desarrollo reglamentario establecidas a tal efecto y a las normas del procedimiento administrativo común. 2. El procedimiento de autorización de apertura se iniciará: a) De oficio, por la Consejería de Sanidad y Política Social. b) A petición del Ayuntamiento o Ayuntamientos que pudieran estar interesados. c) A petición del Colegio Oficial de Farmacéuticos. d) A instancia de farmacéuticos interesados. 3. La competencia de tramitación y resolución de estos procedimientos corresponderá a la Consejería de Sanidad y Política Social. 4. En todo caso, el procedimiento de autorización se ajustará a los principios de concurrencia competitiva, publicidad, transparencia, mérito y capacidad. A tales efectos se tendrán en consideración los méritos académicos, profesionales, así como otros que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, se determinarán los criterios básicos de valoración para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia. En dicho procedimiento, se podrá prever la exigencia de garantías y fianzas, así como la adopción de otras medidas cautelares oportunas, a fin de evitar que se obstaculice el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia o la apertura de las ya autorizadas. 5. Reglamentariamente se podrá regular el procedimiento de autorización de urgencia para los casos en que sea de aplicación el artículo 28 de esta Ley.
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eli/es-mc/l/1997/05/28/3#art-20