Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Ordenación y planificación en la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia
Art. 19
19 / 66En vigor desde 25 jul 1997
1. En el caso de que, en cumplimiento de los criterios anteriores se autorizara la apertura de una nueva oficina de farmacia para una. determinada zona farmacéutica, la instalación de la misma, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos y el farmacéutico a cuyo favor se autorizó aquélla, se acordará, en su caso, para el municipio, barrio urbano, pedanía, diputación u otra división territorial de denominación tradicional análoga, inferior al municipio, de conformidad con la citada legislación autonómica de régimen local, que carezca de oficina de farmacia y que cuente con el mayor número de habitantes, siempre y cuando éstos superen los 500.
2. El emplazamiento de una nueva farmacia quedará a una distancia mayor de 250 metros con la farmacia más cercana, sea o no de la misma zona farmacéutica. Reglamentariamente, en función de la concentración de la población residente, se podrá autorizar distancias menores entre oficinas, sin que, en ningún caso, ésta pueda ser inferior a 150 metros.
Asimismo, las farmacias de nueva apertura deberán guardar una distancia de, al menos, 200 metros con cualquier centro sanitario, en funcionamiento o en fase de proyecto, entendido aquél como todo establecimiento de titularidad pública o concertado que realice prescripción de recetas y en el que, de forma sistemática, se desarrollen actividades relacionadas con los cuidados de la salud.
3. En el caso de que en el municipio, pedanía, diputación u otra división territorial de ámbito inferior al municipio no exista otra farmacia, esta distancia respecto del centro sanitario no podrá ser inferior a los 125 metros.
4. El procedimiento y criterios para la medición de distancias, tanto para las autorizaciones de apertura como para las de traslado, se determinará reglamentariamente.
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Proeli/es-mc/l/1997/05/28/3#art-19