Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Ordenación y planificación en la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia
Art. 18
18 / 66En vigor desde 25 jul 1997
1. Se publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» la relación de las zonas farmacéuticas delimitadas por la Consejería de Sanidad y Política Social, que tendrán la consideración de urbanas, rurales y turísticas, en función de los criterios que se establecen en los apartados siguientes.
2. Se define como zona farmacéutica urbana aquella en la que, al menos, el 75 por 100 de su población pertenece a un único término municipal, siempre y cuando no quede encuadrada en ninguno de los tipos posteriormente definidos corno rurales o turísticos, en cuyo caso tendrán esta consideración.
3. Son zonas farmacéuticas turísticas aquellas que, por su afluencia estacional, superen ampliamente la media de población anual residente y el número de alojamientos turísticos y de segunda residencia sea superior al de viviendas habituales.
4. Serán zonas farmacéuticas rurales aquellas que cumplan las siguientes condiciones concurrentes:
a) Que esté formada por diversas pedanías, diputaciones u otras divisiones territoriales de denominación tradicional análoga, inferiores al municipio, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia, siempre que ninguna de ellas concentre más del 40 por 100 del total de los habitantes de la zona.
En el supuesto de que una zona, además de pedanías, diputaciones y otras divisiones territoriales, inferiores al municipio, también incluya uno o más barrios urbanos, éstos deberán concentrar menos del 40 por 100 del total de los habitantes de la zona, para que ésta pueda tener la consideración de rural.
b) La densidad de población en la zona sea inferior a 35 habitantes por kilómetro cuadrado.
c) Tenga una extensión superior a 270 kilómetros cuadrados.
5. El número máximo de oficinas de farmacia en las zonas urbanas corresponderá al módulo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia. Una vez superada esta proporción se podrá autorizar la apertura de una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.
6. En el caso de zonas turísticas el número máximo de oficinas de farmacia corresponderá al módulo de 2.500 habitantes por oficina de farmacia. Una vez superada esta proporción se podrá autorizar la apertura de una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.
7. En el caso de zonas rurales el número máximo de oficinas de farmacia corresponderá al módulo de 1.500 habitantes por oficina de farmacia.
8. Para el cómputo de los habitantes se tendrá en cuenta la población censada de la zona farmacéutica que conste en la última revisión del padrón municipal vigente en el momento de la solicitud.
9. Además, en las zonas farmacéuticas calificadas como turísticas se podrán tener en consideración, a los efectos de computar la población de la misma:
El 30 por 100 de las plazas turísticas referidas a alojamientos hoteleros, apartamentos turísticos y plazas de camping.
El 40 por 100 de las viviendas construidas de segunda residencia computando cuatro habitantes por vivienda.
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Proeli/es-mc/l/1997/05/28/3#art-18